Constitución de la Nación Argentina
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Sancionada por la Convención
Nacional Constituyente el 11 de marzo de 1949
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PREÁMBULO
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las Provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y la cultura nacional, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino; ratificando la irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana, e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
Principios fundamentales
Capítulo I
Forma de gobierno y declaraciones políticas
Art. 1 - La Nación Argentina adopta
para su gobierno la forma representativa republicana federal, según lo
establece la presente Constitución.
Art. 2 - El Gobierno Federal sostiene
el culto católico apostólico romano.
Art. 3 - Las autoridades que
ejercen el Gobierno Federal residen en la ciudad que se declare Capital de la
República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o
más Legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Art. 4 - El Gobierno Federal provee
a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del
producto de derechos de importación y exportación, de la propia actividad
económica que realice, servicios que preste y enajenación o locación de
bienes de dominio del Estado nacional; de las demás contribuciones que
imponga el Congreso Nacional, y de los empréstitos y operaciones de crédito
que sancione el mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de
utilidad pública.
Art. 5 - Cada provincia dictará
para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de
acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal,
la educación primaria y la cooperación requerida por el Gobierno Federal a
fin de hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten. Con estas condiciones, el Gobierno Federal garantiza a
cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Art. 6 - El Gobierno Federal
interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma
republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores, y a requisición de
sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen
sido depuestas por la sedición o por invasión de otra provincia.
Art. 7 - Los actos públicos y
procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y
el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma
probatoria de estos actos y procedimientos y los efectos legales que
producirán.
Art. 8 - Los ciudadanos de cada
provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes
al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de
obligación recíproca entre todas las provincias.
Art. 9 - En todo el territorio de
la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las
tarifas que sancione el Congreso.
Art. 10 - En el interior de la
República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o
fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases
despachadas en las aduanas exteriores.
Art. 11 - Los artículos de
producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda
especie que pasen por territorio de una provincia a otra, estarán libres de
los derechos llamados de tránsito, estándolo también los vehículos,
ferrocarriles, aeronaves, buques o bestias en que se transporten, y ningún
otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su
denominación, por el hecho de transitar por el territorio.
Art. 12 - Los buques o aeronaves
destinados de una provincia a otra no serán obligados a entrar, anclar, descender,
amarrar ni pagar derechos por causa de tránsito.
Art. 13 - Podrán admitirse nuevas
provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el
territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el
consentimiento de las Legislaturas de las provincias interesadas y del
Congreso.
Art. 14 - El pueblo no delibera ni
gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los
derechos del pueblo y peticiones a nombre de éste, comete delito de sedición.
Art. 15 - El Estado no reconoce
libertad para atentar contra la libertad. Esta norma se entiende sin
perjuicio del derecho individual de emisión del pensamiento dentro del
terreno doctrinal, sometido únicamente a las prescripciones de la ley.
El Estado no reconoce
organizaciones nacionales o internacionales cualesquiera que sean sus fines,
que sustenten principios opuestos a las libertades individuales reconocidas
en esta Constitución, o atentatorias al sistema democrático en que ésta se
inspira. Quienes pertenezcan a cualquiera de las organizaciones aludidas no
podrán desempeñar funciones públicas en ninguno de los poderes del Estado.
Quedan prohibidos la organización y
el funcionamiento de milicias o agrupaciones similares que no sean las del
Estado, así como el uso público de uniformes, símbolos y distintivos de
organizaciones cuyos fines prohibe esta Constitución o las leyes de la
Nación.
Art. 16 - El Congreso promoverá la
reforma de la actual legislación en todos sus ramos, con el fin de adaptarla
a esta Constitución.
Art. 17 - El Gobierno Federal
fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar
con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de extranjeros que
traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y
enseñar las ciencias y las artes.
Art. 18 - La navegación de los ríos
interiores de la Nación es libre para todas las banderas, en cuanto no
contraríe las exigencias de la defensa, la seguridad común o el bien general
del Estado y con sujeción a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Art. 19 - El Gobierno Federal está
obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias
extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios
de derecho público establecidos en esta Constitución.
Art. 20 - El Congreso no puede
conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los
gobernantes de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder
público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor
o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona
alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán
a los que los formulen, consientan o firmen a la responsabilidad y pena de
los infames traidores a la patria.
Art. 21 - La Constitución puede
reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma
debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes de sus
miembros presentes; pero no se efectuará sino por una convención convocada al
efecto.
Una ley especial establecerá las
sanciones para quienes, de cualquier manera, preconizaron o difundieren
métodos o sistemas mediante los cuales, por el empleo de la violencia, se
propongan suprimir o cambiar la Constitución o alguno de sus principios
básicos, y a quienes organizaron, constituyeron, dirigieron o formaren parte
de una asociación o entidad que tenga como objeto visible u oculto alcanzar
alguna de dichas finalidades.
Art. 22 - Esta Constitución, las
leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los
tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no
obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los
tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Art. 23 - El Congreso federal no
dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella
la jurisdicción federal.
Art. 24 - Los jueces de los
tribunales federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de
provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar, da
residencia en la provincia que se ejerza, y que no sea la del domicilio
habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos
en la provincia en que accidentalmente se encuentre.
Art. 25 - Las denominaciones
adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias
Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina,
serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del
Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras
"Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.
Capítulo II
Derechos, deberes y garantías de la libertad personal
Art. 26 - Todos los habitantes de
la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que
reglamentan su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria útil
y lícita; de navegar y comerciar; de peticionar ante las autoridades; de
reunirse; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino;
de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de
su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto;
de enseñar y aprender.
Art. 27 - En la Nación Argentina no
hay esclavos. Los que de cualquier modo se introduzcan, quedan libres por el
solo hecho de pisar el territorio de la República.
Art. 28 - La Nación Argentina no
admite diferencias raciales, prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay
en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son
iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad. La equidad y la proporcionalidad son las bases de los impuestos y
de las cargas públicas.
Art. 29 - Ningún habitante de la
Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa. Siempre se aplicará, y aun
con efecto retroactivo, la ley penal permanente más favorable al imputado.
Los militares y las personas que les están asimiladas estarán sometidos a la
jurisdicción militar en los casos que establezca la ley. El mismo fuero será
aplicable a las personas que incurran en delitos penados por el Código de
Justicia Militar y sometidos por la propia ley a los tribunales castrenses.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni arrestado sino en
virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en
juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como
también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley
determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su
allanamiento y ocupación. Los jueces no podrán ampliar por analogía las
incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del
imputado. En caso de duda, deberá estarse siempre a lo más favorable al
procesado. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas
políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles serán sanas y
limpias, y adecuadas para la reeducación social de los detenidos en ellas; y
toda medida que, a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá
de lo que la seguridad exija, hará responsable al juez o funcionario que la
autorice.
Todo habitante podrá interponer por
sí o por intermedio de sus parientes o amigos recurso de hábeas corpus ante
la autoridad judicial competente, para que se investiguen la causa y el
procedimiento de cualquier restricción o amenaza a la libertad de su persona.
El tribunal hará comparecer al recurrente, y comprobada en forma sumaria la
violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.
Art. 30 - Las acciones privadas de
los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la
autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe. Ningún
servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en
ley.
Art. 31 - Los extranjeros que
entren en el país sin violar las leyes gozan de todos los derechos civiles de
los argentinos como también de los derechos políticos después de cinco años
de haber obtenido la nacionalidad. A su pedido podrán naturalizarse si han
residido dos años continuos en el territorio de la Nación y adquirirán
automáticamente la nacionalidad transcurridos cinco años continuados de
residencia, salvo expresa manifestación en contrario.
La ley establecerá las causas,
formalidades y condiciones para el otorgamiento de la nacionalidad y para su
privación, así como para expulsar del país a los extranjeros.
Art. 32 - Todo ciudadano argentino
está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución,
conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del
Ejecutivo nacional.
Nadie puede ejercer empleos y
funciones públicas, civiles o militares, si previamente no jura ser fiel a la
Patria y acatar esta Constitución.
Art. 33 - La traición contra la
Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a
sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley
especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del
delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de
cualquier grado.
Art. 34 - En caso de conmoción
interior o de ataque exterior, que ponga en peligro el ejercicio de esta
Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de
sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden,
quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta
suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar
penas. Su poder se limitará en tal caso, respecto de las personas, a
arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no
prefiriesen salir del territorio argentino. Podrá declararse asimismo el
estado de prevención y alarma en caso de alteración del orden público que
amenace perturbar el normal desenvolvimiento de la vida o las actividades
primordiales de la población. Una ley determinará los efectos jurídicos de
tal medida, pera ésta no suspenderá, sino que limitará transitoriamente las
garantías constitucionales en la medida que sea indispensable. Con referencia
a las personas, los poderes del presidente se reducirán a detenerlas o
trasladarlas de un punto a otro del territorio por un término no mayor de
treinta días.
Art. 35- Los derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución no podrán ser alterados por las leyes que
reglamenten su ejercicio, pero tampoco amparan a ningún habitante de la
Nación en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro. Los abusos de esos
derechos que perjudiquen a la comunidad o que lleven a cualquier forma de
explotación del hombre por el hombre configuran delitos que serán castigados
por leyes,
Art. 36 - Las declaraciones,
derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del
principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Capítulo III
Derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la
educación y la cultura
Art. 37 – Declárense los siguientes
derechos especiales:
I. Del trabajador
1. Derecho de trabajar - El trabajo
es el medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y
materiales del individuo y de la comunidad, la causa de todas las conquistas
de la civilización y el fundamento de la prosperidad general; de ahí que el
derecho de trabajar debe ser protegido por la sociedad, considerándolo con la
dignidad que merece y proveyendo ocupación a quien lo necesite.
2. Derecho a una retribución justa
– Siendo la riqueza, la renta y el interés del capital frutos exclusivos del
trabajo humano, la comunidad deber organizar y reactivar las fuentes de
producción en forma de posibilitar y garantizar al trabajador una retribución
moral y material que satisfaga sus necesidades vitales y sea compensatoria
del rendimiento obtenido y del esfuerzo realizado.
3. Derecho a la capacitación - El
mejoramiento de la condición humana y la preeminencia de los valores del
espíritu imponen la necesidad de propiciar la elevación de la cultura y la
aptitud profesional, procurando que todas las inteligencias puedan orientarse
hacia todas las direcciones del conocimiento, e incumbe a la sociedad
estimular el esfuerzo individual proporcionando los medios para que, en
igualdad de oportunidades, todo individuo pueda ejercitar el derecho a
aprender y perfeccionarse.
4. Derecho a condiciones dignas de
trabajo - La consideración debida al ser humano, la importancia que el
trabajo reviste como función social y el respeto recíproco entre los factores
concurrentes de la producción, consagran el derecho de los individuos a
exigir condiciones dignas y justas para el desarrollo de su actividad y la
obligación de la sociedad de velar por la estricta observancia de los
preceptos que las instituyen y reglamentan.
5. Derecho a la preservación de la
salud - El cuidado de la salud física y moral de los individuos debe ser una
preocupación primordial y constante de la sociedad, a la que corresponde
velar para que el régimen de trabajo reúna requisitos adecuados de higiene y
seguridad, no exceda las posibilidades normales del esfuerzo y posibilite la
debida oportunidad de recuperación por el reposo.
6. Derecho al bienestar – El
derecho de los trabajadores al bienestar, cuya expresión mínima se concreta
en la posibilidad de disponer de vivienda, indumentaria y alimentación
adecuadas, de satisfacer sin angustias sus necesidades y las de su familia en
forma que les permita trabajar con satisfacción, descansar libres de
preocupaciones y gozar mesuradamente de expansiones espirituales y
materiales, impone la necesidad social de elevar el nivel de vida y de
trabajo con los recursos directos e indirectos que permita el
desenvolvimiento económico.
7. Derecho a la seguridad social –
El derecho de los individuos a ser amparados en los casos de disminución,
suspensión o pérdida de su capacidad para el trabajo promueve la obligación
de la sociedad de tomar unilateralmente a su cargo las prestaciones
correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua obligatoria destinados,
unos y otros, a cubrir o complementar las insuficiencias o inaptitudes
propias de ciertos períodos de la vida o las que resulten de infortunios
provenientes de riesgos eventuales.
8. Derecho a la protección de su
familia - La protección de la familia responde a un natural designio de
individuo, desde que en ella generan sus más elevados sentimientos efectivos
y todo empeño tendiente a su bienestar debe ser estimulado y favorecido por
la comunidad como el modo más indicado de propender al mejoramiento del género
humano y a la consolidación de principios espirituales y morales que
constituyen la esencia de la convivencia social.
9. Derecho al mejoramiento
económico - La capacidad productora y el empeño de superación hallan un
natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento económico, por lo que
la sociedad debe apoyar y favorecer las iniciativas de los individuos
tendientes a ese fin, y estimular la formación y utilización de capitales, en
cuanto constituyen elementos activos de la producción y contribuyan a la
prosperidad general.
10. Derecho a la defensa de los
intereses profesionales - El derecho de agremiarse libremente y de participar
en otras actividades lícitas tendientes a la defensa de los intereses
profesionales, constituyen atribuciones esenciales de los trabajadores, que
la sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre ejercicio y
reprimiendo todo acto que pueda dificultarle o impedirlo.
II. De la familia
La familia, como núcleo primario y
fundamental de la sociedad, será objeto de preferente protección por parte
del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su
constitución, defensa y cumplimento de sus fines.
1. El Estado protege el matrimonio,
garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges y la patria potestad.
2. El Estado formará la unidad
económica familiar, de conformidad con lo que una ley especial establezca.
3. El Estado garantiza el bien de
la familia conforme a lo que una ley especial determine.
4. La atención y asistencia de la
madre y del niño gozarán de la especial y privilegiada consideración del
Estado.
III. De la ancianidad
1. Derecho a la asistencia - Todo
anciano tiene derecho a su protección integral, por cuenta y cargo de su
familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección,
ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones
creados, o que se crearen con ese fin, sin perjuicio de la subrogación del
Estado o de dichos institutos, para demandar a los familiares remisos y
solventes los aportes correspondientes.
2. Derecho a la vivienda - El
derecho a un albergue higiénico, con un mínimo de comodidades hogareñas es
inherente a la condición humana.
3. Derecho a la alimentación - La
alimentación sana, y adecuada a la edad y estado físico de cada uno, debe ser
contemplada en forma particular.
4.Derecho al vestido - El vestido
decoroso y apropiado al clima complementa el derecho anterior.
5. Derecho al cuidado de la salud
física - El cuidado de la salud física de los ancianos ha de ser preocupación
especialísima y permanente.
6. Derecho al cuidado de la salud
moral - Debe asegurarse el libre ejercicio de las expansiones espirituales,
concordes con la moral y el culto.
7. Derecho al esparcimiento - Ha de
reconocerse a la ancianidad el derecho de gozar mesuradamente de un mínimo de
entretenimientos para que pueda sobrellevar con satisfacción sus horas de
espera.
8. Derecho al trabajo - Cuando el
estado y condiciones lo permitan, la ocupación por medio de la laborterapia
productiva ha de ser facilitada. Se evitará así la disminución de la
personalidad.
9. Derecho a la tranquilidad -
Gozar de tranquilidad, libre de angustias y preocupaciones, en los años
últimos de existencia, es patrimonio del anciano.
10. Derecho al respeto - La
ancianidad tiene derecho al respeto y consideración de sus semejantes.
IV. De la educación y la cultura
La educación y la instrucción
corresponden a la familia y a los establecimientos particulares y oficiales
que colaboren con ella, conforme a lo que establezcan las leyes. Para ese fin,
el Estado creará escuelas de primera enseñanza, secundaria,
técnico-profesionales, universidades y academias.
1. La enseñanza tenderá al
desarrollo del vigor físico de los jóvenes, al perfeccionamiento de sus
facultades intelectuales y de sus potencias sociales, a su capacitación
profesional, así como a la formación del carácter y el cultivo integral de
todas las virtudes personales, familiares y cívicas.
2. La enseñanza primaria elemental
es obligatoria y será gratuita en las escuelas del Estado. La enseñanza
primaria en las escuelas rurales tenderá a inculcar en el niño el amor a la
vida del campo, a orientarlo hacia la capacitación profesional en las faenas
rurales y a formar la mujer para las tareas domésticas campesinas. El Estado
creará, con ese fin, los institutos necesarios para preparar un magisterio
especializado.
3. La orientación profesional de
los jóvenes, concebida como un complemento de la acción de instruir y educar,
es una función social que el Estado ampara y fomenta mediante instituciones
que guíen a los jóvenes hacia las actividades para las que posean naturales
aptitudes y capacidad, con el fin de que la adecuada elección profesional
redunde en beneficio suyo y de la sociedad.
4. El Estado encomienda a las
universidades la enseñanza en el grado superior, que prepare a la juventud
para el cultivo de las ciencias al servicio de los fines espirituales y del
engrandecimiento de la Nación y para el ejercicio de las profesiones y de las
artes técnicas en función del bien de la colectividad. Las universidades
tienen el derecho de gobernarse con autonomía, dentro de los límites
establecidos por una ley especial que reglamentará su organización y
funcionamiento.
Una ley dividirá el territorio
nacional en regiones universitarias, dentro de cada una de las cuales
ejercerá sus funciones la respectiva universidad. Cada una de las
universidades, además de organizar los conocimientos universales cuya
enseñanza le incumbe, tenderá a profundizar el estudio de la literatura,
historia y folklore de su zona de influencia cultural, así como a promover
las artes técnicas y las ciencias aplicadas con vistas a la explotación de
las riquezas y al incremento de las actividades económicas regionales.
Las universidades establecerán
cursos obligatorios y comunes destinados a los estudiantes de todas las
facultades para su formación política, con el propósito de que cada alumno
conozca la esencia de lo argentino, la realidad espiritual, económica, social
y política de su país, la evolución y la misión histórica de la República
Argentina, y para que adquiera conciencia de la responsabilidad que debe
asumir en la empresa de lograr y afianzar los fines reconocidos y fijados en
esta Constitución.
5. El Estado protege y fomenta el
desarrollo de las ciencias y de las bellas artes, cuyo ejercicio es libre;
aunque ello no excluye los deberes sociales de los artistas y hombres de
ciencia. Corresponde a las academias la docencia de la cultura y de las
investigaciones científicas pos universitarias, para cuya función tienen el
derecho de darse un ordenamiento autónomo dentro de los límites establecidos
por una ley especial que las reglamente.
6. Los alumnos capaces y meritorios
tienen el derecho de alcanzar los más altos grados de instrucción. El Estado
asegura el ejercicio de este derecho mediante becas, asignaciones a la
familia y otras providencias que se conferirán por concurso entre los alumnos
de todas las escuelas.
7. Las riquezas artísticas e
históricas, así como el paisaje natural cualquiera que sea su propietario,
forman parte del patrimonio cultural de la Nación y estarán bajo la tutela
del Estado, que puede decretar las expropiaciones necesarias para su defensa
y prohibir la exportación o enajenación de los tesoros artísticos. El Estado
organizará un registro de la riqueza artística e histórica que asegure su
custodia y atienda a su conservación.
Capítulo IV
La función social de la propiedad, el capital y la actividad económica
Art. 38 - La propiedad privada
tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las
obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al Estado
fiscalizar la distribución y la utilización del campo o intervenir con el
objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la
comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de
convertirse en propietario de la tierra que cultiva. La expropiación por
causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contri-buciones que se
expresan en el artículo 4°. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de
su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerda la ley. La
confiscación de bienes queda abolida para siempre de la legislación
argentina. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios
de ninguna especie en tiempo de paz.
Art. 39 - El capital debe estar al
servicio de la economía nacional y tener como principal objeto el bienestar
social. Sus diversas formas de explotación no pueden contrariar los fines de
beneficio común del pueblo argentino.
Art. 40 - La organización de la
riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un
orden económico conforme a los principios de la justicia social. El Estado,
mediante una ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada
actividad, en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los límites
fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constitución. Salvo
la importación y exportación, que estarán a cargo del Estado, de acuerdo con
las limitaciones y el régimen que se determine por ley, toda actividad
económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada, siempre que
no tenga por fin ostensible o encubierto dominar los mercados nacionales,
eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios.
Los minerales, las caídas de agua,
los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes
naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedad
imprescriptible e inalienable de la Nación, con la correspondiente
participación en su producto que se convendrá con las provincias.
Los servicios públicos pertenecen
originariamente al Estado, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o
concedidos para su explotación. Los que se hallaran en poder de particulares
serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con
indemnización previa, cuando una ley nacional lo determine.
El precio por la expropiación de
empresas concesionarios de servicios públicos será el del costo de origen de
los bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se hubieren
amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión y
los excedentes sobre una ganancia razonable que serán considerados también como
reintegración del capital invertido.
SEGUNDA PARTE
Autoridades de la Nación
Título Primero
Gobierno Federal
Sección Primera
Del Poder Legislativo
Art. 41 - Un Congreso compuesto de
dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias
y de la Capital, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
Capítulo I
De la Cámara de Diputados
Art. 42 - La Cámara de Diputados se
compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las
provincias y de la Capital, que se consideran a este fin como distritos
electorales de un solo Estado, y a simple pluralidad de sufragios. El número
de representantes será de uno por cada cien mil habitantes, o fracción que no
baje de cincuenta mil. Después de la realización del censo general, que se
efectuará cada diez años, el Congreso fijará la representación con arreglo a
aquél, pudiendo aumentar, pero no disminuir la base expresada para cada
diputado. La representación por distrito no será inferior a dos.
Art. 43 - Para ser elegido diputado
se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de
ciudadanía en ejercicio los argentinos nativos y diez los naturalizados, y
ser nativo de la provincia que lo elija o con dos años de residencia
inmediata en ella.
Art. 44 - Los diputados durarán en
su representación seis años, y son reelegibles; pero la sala se renovará por
mitad cada tres años. Para ese efecto, los nombrados para la primera
Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban cesar en el primer
período.
Art. 45 - En caso de vacante, el
Gobierno de la provincia o de la Capital hace proceder a elección legal de un
nuevo miembro.
Art. 46 - Sólo la Cámara de
Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente,
vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en las causas de responsabilidad que se intenten contra
ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por
crímenes comunes, después de haber conocido en ellos y declarado haber lugar
a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros.
Capítulo II
Del Senado
Art. 47 - El Senado se compondrá de
dos senadores por cada provincia y dos por la Capital, elegidos directamente
por el pueblo. Cada senador tendrá un voto.
Art. 48 - Son requisitos para ser
elegido senador ser argentino nativo, tener la edad de treinta años y diez
años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija o
con dos años de residencia inmediata en ella.
Art. 49 - Los senadores duran seis
años en el ejercicio de su mandato y son reelegibles; pero el Senado se
renovará por mitad cada tres años, decidiéndose por la suerte quiénes deben
cesar en el primer trienio.
Art. 50 - El vicepresidente de la
Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que
haya empate en la votación.
Art. 51 - El Senado nombrará un
presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente,
o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Art. 52 - Al Senado corresponde
juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo
sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el
presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la
Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos
tercios de los miembros presentes.
Art. 53 - Su fallo no tendrá más
efecto que destituir al acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún
empleo de honor, de confianza o a sueldo, en la Nación. Pero la parte
condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme
a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Art. 54 - Corresponde también al
Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de
sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Art. 55 - Cuando vacase alguna
plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que
corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo
senador.
Capítulo III
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art. 56 - Ambas Cámaras se reunirán
en sesiones ordinarias todos los años desde el l° de mayo hasta el 30 de
septiembre. El presidente de la Nación puede prorrogar las sesiones
ordinarias y convocar a extraordinarias. En las sesiones extraordinarias no
se tratarán sino los asuntos determinados en la convocatoria.
Durante el receso de las Cámaras
Legislativas, el presidente de la Nación podrá convocar a la de Senadores al
solo objeto de los acuerdos necesarios para los nombramientos que requieren
tal requisito con arreglo a esta Constitución.
Art. 57 - Cada Cámara es juez de
las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.
Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros;
pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a
las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Art. 58 - Ambas Cámaras empiezan y
concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen
reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días sin el consentimiento
de la otra.
Art. 59 - Cada Cámara hará su
reglamento, y podrá, con dos tercios de votos de los presentes, corregir a
cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, y hasta excluirlo de su seno; pero bastará la mayoría de uno
sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art. 60 - Los senadores y diputados
prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar
debidamente el cargo y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe
esta Constitución.
Art. 61 - Ninguno de los miembros
del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por
las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Art. 62 - Ningún senador o
diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser
arrestado, excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de
algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva, de lo
que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del
hecho.
Art. 63 - Cuando se forme querella
por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o
diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada
Cámara, con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones
al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Art. 64 - Cada una de las Cámaras
puede solicitar al Poder Ejecutivo los informes que estime conveniente
respecto a las cuestiones de competencia de dichas Cámaras. El Poder
Ejecutivo podrá optar entre contestar el informe por escrito, hacerlo
personalmente su titular o enviar a uno de sus ministros para que informe
verbalmente.
Art. 65 - Ningún miembro del
Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo sin previo
consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Art. 66 - Los gobernadores de
provincia no pueden ser miembros del Congreso.
Art. 67 - Los servicios de los
senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación con una
dotación que señalará la ley.
Capítulo IV
Atribuciones del Congreso
Art. 68 - Corresponde al Congreso:
1. Legislar sobre las aduanas
exteriores y establecer los derechos de importación y exportación.
2. Imponer contribuciones directas
por tiempo determinado en todo el territorio de la Nación, siempre que la
defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.
3. Contraer empréstitos sobre el
crédito de la Nación.
4. Disponer del uso y de la
enajenación de las tierras de propiedad nacional.
5. Crear y suprimir bancos
oficiales y legislar sobre el régimen bancario, crédito y emisión de billetes
en todo el territorio de la Nación. En ningún caso los organismos
correspondientes podrán ser entidades mixtas o particulares.
6. Arreglar el pago de la deuda
interior y exterior de la Nación.
7. Fijar por un año, o por períodos
superiores hasta un máximo de tres años, a propuesta del Poder Ejecutivo, el
presupuesto de gastos de administración de la Nación, y aprobar o desechar
anualmente la cuenta de inversión.
8. Acordar subsidios del Tesoro
nacional a las provincias cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a
cubrir sus gastos ordinarios.
9. Reglamentar la navegación de los
ríos, habilitar los puertos que considera convenientes y crear y suprimir
aduanas.
10. Adoptar un sistema uniforme de
pesas y medidas para toda la Nación.
11. Dictar los códigos Civil, de
Comercio, Penal, de Minería, Aeronáutico, Sanitario y de Derecho Social, sin
que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su
aplicación a los tribunales federales o provinciales según que las cosas o
las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente
leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y ciudadanía, con
arreglo al principio de la nacionalidad natural, así como sobre bancarrotas,
falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado.
12. Reglar el comercio con las
naciones extranjeras y de las provincias entre sí.
13. Ejercer una legislación
exclusiva sobre los servicios públicos de propiedad de la Nación, o
explotados por los órganos industriales del Estado nacional, o que liguen la
Capital Federal o un territorio federal con una provincia, o dos provincias
entre sí, o un punto cualquiera del territorio de la Nación con un Estado extranjero.
14. Arreglar definitivamente los
límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras
nuevas y determinar por una legislación especial la organización,
administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales que
queden fuera de los límites que se asignen a las provincias, y establecer el
régimen de las aguas de los ríos interprovinciales y sus afluentes.
15. Proveer a la seguridad de las
fronteras.
16. Proveer lo conducente a la
prosperidad del país, a la higiene, moralidad, salud pública y asistencia
social, al adelanto y bienestar de todas las provincias y al progreso de la
ciencia, organizando la instrucción general y universitaria; promover la
industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales
navegables y el establecimiento de otros medios de transporte aéreo y
terrestre; la colonización de tierras de propiedad nacional y de las
provenientes de la extinción de latifundios, procurando el desarrollo de la
pequeña propiedad agrícola en explotación y la creación de nuevos centros
poblados con las tierras, aguas y servicios públicos que sean necesarios para
asegurar la salud y el bienestar social de sus habitantes; la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros
y la exploración de los ríos interiores por leyes protectoras de estos fines
y por concesiones temporales de franquicias y recompensas de estímulo.
17. Establecer tribunales
inferiores a la Suprema Corte de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar
sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores y conceder amnistías
generales.
18. Admitir o desechar, reunidas
ambas Cámaras en Asamblea, los motivos de dimisión del presidente o
vicepresidente de la República y declarar el caso de proceder a una nueva
elección.
19. Aprobar o desechar los tratados
concluidos con las demás naciones, y los concordatos con la Silla Apostólica;
y arreglar el ejercicio del patronato en toda la Nación.
20. Admitir en el territorio de la
Nación otras órdenes religiosas o más de las existentes.
21. Autorizar al Poder Ejecutivo
para declarar la guerra o hacer la paz.
22. Autorizar represalias y
establecer reglamentos para las presas.
23. Fijar las fuerzas armadas en
tiempo de paz y de guerra; establecer reglamentos y ordenanzas para el
gobierno de dichas fuerzas y dictar leyes especiales sobre expropiaciones y
requisiciones en tiempo de guerra.
24. Permitir la introducción de fuerzas
extranjeras en el territorio de la Nación y la salida de las fuerzas nacionales
fuera de él, excepto cuando tengan como propósito razones de cortesía
internacional. En este caso bastará la autorización del Poder Ejecutivo.
25. Declarar en estado de sitio uno
o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior y aprobar o
suspender el estado de sitio declarado durante su receso por el Poder
Ejecutivo.
26. Ejercer una legislación
exclusiva sobre todo el territorio de la Capital de la Nación y en los demás
lugares adquiridos por compra o cesión, en cualquiera de las provincias, para
establecer fortalezas, arsenales, aeródromos, almacenes u otros
establecimientos de servicios públicos o de utilidad nacional.
27. Hacer todas las leyes y
reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes
antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al
gobierno de la Nación Argentina.
28. Sancionar el régimen impositivo
del distrito federal y fijar por un año o por períodos superiores, hasta un
máximo de tres años, a propuesta del presidente de la República, el
presupuesto de gastos de su administración.
29. Dictar la ley para la elección
de presidente, vicepresidente, senadores y diputados.
Capítulo V
De la formación y sanción de las leyes
Art. 69 - Las leyes pueden tener
principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos
presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
Art. 70 - Aprobado un proyecto de
ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara.
Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si
también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Art. 71 - Se reputa aprobado por el
Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de veinte días
hábiles.
Art. 72 - Ningún proyecto de ley,
desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones
de aquel año. Pero si sólo fuese adicionado o corregido por la Cámara
revisora, volverá a la de su origen; y si en ésta se aprobasen las adiciones
o correcciones por mayoría absoluta de los miembros presentes, pasará al
Poder Ejecutivo de la Nación. Si las adiciones o correcciones fueren
rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si
aquí fueren nuevamente sancionadas por una mayoría de las dos terceras partes
de sus miembros presentes, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se
entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones si no concurre
para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Art. 73 - Desechado totalmente un
proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de
origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios
de votos de los presentes, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas
Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder
Ejecutivo para su promulgación.
Si el proyecto es desechado sólo en
parte por el Poder Ejecutivo, vuelve únicamente la parte desechada con sus
objeciones, procediéndose en igual forma que cuando el veto es total.
Las votaciones de ambas Cámaras
serán en uno y otro caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y
fundamentos de los sufragantes, cuanto las objeciones del Poder Ejecutivo, se
publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las
objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Art. 74 - En la sanción de las
leyes se usará de esta fórmula: el Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley.
Sección Segunda
Del Poder Ejecutivo
Capítulo I
De su naturaleza y duración
Art. 75 - El Poder Ejecutivo de la
Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de
la Nación Argentina".
Art. 76 - En caso de enfermedad,
ausencia del país, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder
Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de
destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente
de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar
la Presidencia hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo
presidente sea elegido.
Art. 77 - Para ser elegido
presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el
territorio argentino, pertenecer a la comunión Católica Apostólica Romana, y
las demás calidades exigidas para ser senador.
Art. 78 - El presidente y el
vicepresidente duran en sus cargos seis años y pueden ser reelegidos.
Art. 79 - El presidente de la
Nación cesa en el poder el día mismo en que expira su período de seis años
sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se le
complete más tarde.
Art. 80 - El presidente y el
vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación.
Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni percibir ningún
otro emolumento de la Nación ni de provincia alguna.
Art. 81 - Al tomar posesión de su
cargo, el presidente y vicepresidente prestarán juramento en manos del
presidente del Senado, estando reunido el Congreso, en los términos
siguientes: "Yo, N.N. juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos
Evangelios desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o
vicepresidente) de la Nación, y observar y hacer observar fielmente la
Constitución de la Nación Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y la Nación
me lo demanden".
Capítulo II
De la forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente de
la Nación
Art. 82 - El presidente y el
vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo y a simple
pluralidad de sufragios, formando con este fin las provincias, Capital
Federal y territorios nacionales un distrito único. La elección deberá
efectuarse tres meses antes de terminar el período en ejercicio. El
escrutinio se realizará por el o los organismos que establezca la ley.
Capítulo III
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 83 - El presidente de la
Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe
supremo de la Nación y tiene a su cargo la administración general del país.
2. Expide las instrucciones
y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la
Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias y
ejerce la policía de los ríos interprovinciales para asegurar lo dispuesto en
el artículo 68, inciso 14.
3. Es el jefe
inmediato y local de la Capital de la Nación, pudiendo delegar estas
funciones en la forma que determinen los reglamentos administrativos.
4. Participa en la
formación de las leyes con arreglo a la Constitución y las promulga.
5. Nombra los jueces
de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales inferiores de la
Nación con acuerdo del Senado.
6. Puede indultar o
conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo
informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por
la Cámara de Diputados.
7. Concede
jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepíos conforme a las leyes de
la Nación.
8. Ejerce los
derechos del patronato nacional en la presentación de obispos para las
iglesias catedrales, a propuesta en tema del Senado.
9. Concede el pase o
retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos del
Sumo Pontífice de Roma con acuerdo de la Suprema Corte, requiriéndose una ley
cuando contienen disposiciones generales y permanentes.
10. Nombra y remueve
los embajadores y ministros plenipotenciarios con acuerdo del Senado y por sí
solo nombra y remueve los ministros del despacho, los oficiales de sus
secretarías, los agentes consulares y demás empleados de la administración
cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por esta Constitución.
11. Convoca e
inaugura las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, para el
1° de mayo de cada año; da cuenta en esta ocasión al Congreso del estado de
la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución y recomienda a su
consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
12. Prorroga las
sesiones ordinarias del Congreso o lo convoca a sesiones extraordinarias
cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera, y convoca al Senado
en el caso del artículo 56.
13. Hace recaudar las
rentas de la Nación y decreta su inversión con arreglo a la ley o presupuesto
de gastos nacionales; hace sellar moneda, fija su valor y el de las
extranjeras.
14. Concluye y firma
tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de
neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el
mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus
representantes y admite sus cónsules.
15. Es comandante en
jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
16. Provee los
empleos militares de la Nación, con acuerdo del Senado, en la concesión de
los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas, y por sí
solo, en el campo de batalla.
17. Dispone de las
fuerzas armadas y corre con su organización y distribución, según las
necesidades de la Nación.
18. Declara la guerra
y concede cartas de represalia, con autorización y aprobación del Congreso.
19. Declara en estado
de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de ataque exterior y por un
término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior, sólo
tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución
que corresponde a este cuerpo. Declara también el estado de prevención y
alarma en uno o varios puntos del país en caso de alteración del orden
público que amenace perturbar el normal desenvolvimiento de la vida o las
actividades primordiales de la población por un término limitado y da cuenta
al Congreso. El presidente ejerce estas atribuciones dentro de los límites
prescritos por el artículo 34.
20. Puede pedir a los
jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su
conducto, a los demás empleados los informes que crea convenientes, y ellos
están obligados a darlo.
21. No puede
ausentarse del territorio de la Nación sino con permiso del Congreso. En el
receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por graves objetos de
servicio público.
22. El presidente
tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran el
acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso por medio de nombramientos
en comisión, que deberán ir considerados en la legislatura inmediata.
23. Provee lo
conducente al ordenamiento y régimen de los servicios públicos a que se
refiere el inciso 13 del artículo 68.
Capítulo IV
De los ministros del Poder Ejecutivo
Art. 84 - El despacho de los
negocios de la Nación estará a cargo de ministros secretarios de Estado,
quienes refrendarán y legalizarán los actos del presidente de la Nación por
medio de su firma, sin la cual carecen de eficacia. Por una ley de la Nación,
y a propuesta del Poder Ejecutivo, se determinará la denominación y los ramos
de los ministerios, así como la coordinación de los respectivos despachos.
Para ser ministro se requieren las
mismas condiciones que para ser diputado y ser argentino nativo. Los
ministros estarán ampardos por las inmunidades que otorgan a los miembros del
Congreso los artículos 61 y 62 de la Constitución,
Gozarán por sus servicios de un
sueldo establecido por la ley.
Art. 85 - Cada ministro es
responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con
sus colegas.
Art 86- Los ministros no pueden por
sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción en lo concerniente
al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Anualmente presentarán al
presidente de la Nación la memoria detallada del estado de los negocios de
sus respectivos departamentos.
Art. 87 - No pueden ser senadores
ni diputados sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Art. 88 - El presidente de la
Nación y sus ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones
conjuntas o separadas de las Cámaras de Senadores y de Diputados, informar
ante ellas y tomar parte en los debates, sin voto.
Sección Tercera
Del Poder judicial
Capítulo I
De la naturaleza y duración
Art. 89 - El Poder Judicial de la
Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás
tribunales inferiores que el Congreso estableciese en el territorio de la
Nación.
Art. 90 - En ningún caso el
presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el
conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Art. 91 - Los jueces de la Corte
Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación son
inamovibles, y conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.
Recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no
podrá ser disminuida, en manera alguna, mientras permanezcan en sus
funciones. Los jueces de los tribunales inferiores serán juzgados y removidos
en la forma que determine una ley especial, con sujeción a enjuiciamiento por
los propios miembros del Poder judicial.
Art. 92 - Para ser miembro de la
Corte Suprema de justicia se requiere ser argentino nativo, abogado graduado
en universidad nacional, con diez años de ejercicio y treinta años de edad.
Art. 93 - Los jueces de la Corte
Suprema de justicia, al tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento
ante el presidente de ésta de desempeñar sus obligaciones administrando
justicia bien y legalmente, y de conformidad con lo que prescribe la
Constitución.
Art. 94 - La Corte Suprema de
justicia dictará su reglamento interno y económico y nombrará sus empleados.
Ejercerá superintendencia sobre los jueces y tribunales que integran la
justicia de la Nación.
En la Capital de la República,
todos los tribunales tienen el mismo carácter nacional.
Capítulo II
Atribuciones del
Poder judicial
Art. 95 - Corresponde a la Corte
Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el
conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos
por la Constitución; por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el
inciso 11 del artículo 68, y por los tratados con las naciones extranjeras; de
las causas concernientes a embajadores, ministros plenipotenciarios y
cónsules extranjeros; de las de almirantazgo y jurisdicción marítima y
aeronáutica; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se
substancien en la Capital Federal y en los lugares regidos por la legislación
del Congreso; de las que se susciten entre dos o más provincias, entre una
provincia y los vecinos de otra y entre la Nación o una provincia o sus
vecinos con un Estado extranjero.
La Corte Suprema de justicia, conocerá,
como Tribunal de Casación, en la interpretación e inteligencia de los códigos
a que se refiere el inciso 11 del artículo 68.
La interpretación que la Corte
Suprema de Justicia haga de los artículos de la Constitución por recurso
extraordinario, y de los códigos y leyes por recurso de casación, será
aplicada, obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales y
provinciales.
Una ley reglamentará el
procedimiento para los recursos extraordinarios y de casación y para obtener
la revisión de la jurisprudencia.
Art. 96 - La Corte Suprema de
Justicia conocerá originaria y exclusivamente en las causas que se susciten
entre la Nación o una provincia o sus vecinos con un Estado extranjero; en
las causas concernientes a embajadores, ministros plenipotenciarios o
cónsules extranjeros, y asimismo originaria y exclusivamente en las causas
entre la Nación y una o más provincias o de éstas entre sí.
Título Segundo
Gobiernos de Provincias
Art. 97 - Las provincias conservan
todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su
incorporación.
Art. 98 - Se dan sus propias
instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus
legisladores y demás funcionarios de provincia sin intervención del Gobierno
Federal.
Art. 99 - Cada provincia dicta su
propia constitución conforme a lo dispuesto en el artículo 50.
Art. 100 - Las provincias pueden
celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de
intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del
Congreso Federal, y promover su industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad
provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la
importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes
protectoras de estos fines y con sus recursos propios.
Art. 101 - Las provincias no
ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales
de carácter político ni expedir leyes sobre comercio o navegación interior o
exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer
bancos con facultad de emitir billetes sin autorización del Congreso Federal;
ni dictar los códigos a que se refiere el artículo 68, inciso 11, después que
el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre
ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o
documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de
guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un
peligro tan inminente que no admita dilación, de lo que dará cuenta al
Gobiemo Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros; ni admitir nuevas
órdenes religiosas.
Art. 102 - Ninguna provincia puede
declarar ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas
a la Corte Suprema de justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de
hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el
Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Art. 103 - Los gobernadores de
provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la Nación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. Hasta tanto el
Congreso sancione la ley orgánica de los ministerios, el despacho de los
negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes departamentos:
Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Ejército; Marina; Aeronáutica;
Economía; Hacienda; Finanzas; Obras Públicas; Agricultura; Industria y
Comercio; Trabajo y Previsión; Transportes; Interior; Justicia; Educación;
Salud Pública; Comunicaciones; Asuntos Políticos; Asuntos Técnicos.
2. Esta Constitución
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario de
Sesiones.
3. El presidente de
la Nación jurará ante la Convención Nacional Constituyente cumplir y hacer
cumplir esta Constitución. Los presidentes de las cámaras legislativas
jurarán esta Constitución ante los cuerpos respectivos en la primera sesión
preparatoria del período legislativo siguiente a la sanción de aquélla, y los
miembros de cada cuerpo ante su presidente. El juramento que prescribe el
artículo 32 de la Constitución deberá ser prestado por todo ciudadano que se
halle actualmente en el ejercicio de una función pública. La falta de
cumplimiento del juramento a que se refiere el presente artículo hará cesar
inmediatamente a aquel que se negara a hacerlo en el desempeño de su mandato,
función o empleo.
4. Durante el primer
período legislativo siguiente a la sanción de la presente disposición, deberá
solicitarse nuevamente el acuerdo del Senado a que se refieren los incisos 5
y 10 del artículo 83 de la Constitución Nacional y las leyes especiales que
exijan igual requisito.
5. Autorizase por
esta única vez a las Legislaturas provinciales para reformar totalmente sus
constituciones respectivas, con el fin de adaptarlas a los principios,
declaraciones, derechos y garantías consagrados en esta Constitución. A tal
efecto, en las provincias con poder legislativo bicameral, ambas Cámaras
reunidas constituirán la Asamblea Constituyente, la que procederá a elegir
sus autoridades propias y a tomar sus decisiones por mayoría absoluta. La
reforma de las constituciones provinciales deberá efectuarse en el plazo de
noventa días a contar de la sanción presente, con la excepción de aquellas
provincias cuyo poder legislativo no se halle constituido, caso en el cual el
plazo se computará a partir de la fecha de su constitución.
6. A los efectos de
unificar los mandatos legislativos cuya duración regla esta Constitución,
dispónese que los mandatos de los senadores y diputados nacionales en
ejercicio caducarán el 30 de abril de 1952. El mandato de los senadores cuya
elección se efectúe para llenar las vacantes de los que concluyen el 30 de
abril de 1949, expirará asimismo el 30 de abril de 1952. La elección
correspondiente deberá realizarse por el procedimiento de elección por las
legislaturas, que establecía el artículo 46 de la Constitución.
Dada en la Sala de Sesiones de la
Honorable Convención Nacional Constituyente, en Buenos Aires, a los once días
del mes de marzo del año mil novecientos cuarenta y nueve
.
Domingo A.
Mercante
Presidente
Mario M. Goizueta
secretario
Bernardino H. Garaguso
secretario
|
(DOCUMENTOS DE LA BIBLIOTECA POPULAR JUANITO LAGUNA)
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